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miércoles, agosto 25, 2010

Matrimonio entre personas del mismo sexo (resolución constitucional)

El caso jurídico que ha resultado más relevante "culturalmente" en este año es el relativo al examen de la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo y, en su caso, la constitucionalidad o no de que dicho tipo de matrimonios adopten. Creo que el debate en medios pudo haber sido de mayor nivel, y con actores más apegados al sector académico, a organizaciones internacionales de prestigio, o a los mismos participantes de dichas uniones, dando menos relevancia a los estridentes actores traidicionales que parecen gustar tanto a la prensa. En ocasiones parecía tratarse de una competencia de intolerancias entre el alto clero y algunos políticos, más que de un análisis desde el punto de vista constitucional y de los datos que ya proporciona la sociológía, la psicología y la práctica administrativa en nuestro país y el resto del mundo, lo que mucho hubiera enriquecido el conocimiento de la sociedad al respecto. Desde el punto de vista de la Constitución el asunto era de resolución fácil. Más difícil será comunicar en un ambiente de polarización, muchas veces propenso a lo irracional, las razones de fondo que justifican, desde una sociedad que aspire a ser democrática y en consecuencia tolerante, aceptar las repercusiones del fallo y atender las legitimas preocupaciones respecto de su implementación. Ahora bien, hay que reconocer que en México, al igual que en otras naciones, las prácticas democráticas tienen adversarios, muchos de ellos que lo son inclusive sin percatarse de ello a cabalidad, bajo la ilusión de defender valores que les han sido inculcados como parte de una moralidad positiva que lucha por mantenerse sin concesiones; se trata de una disputa cultural, por cierto, que es fenómeno recurrente en la historia universal.

Lo que sigue es una sinópsis de los razonamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que pueden encontrarse con mayor amplitud en este lugar y en el sitio oficial de la Corte:
  • El Tribunal en Pleno determinó por mayoría de 9 votos, reconocer la validez de la reforma verificada al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, que define al matrimonio como la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.
  • Es competencia del legislador ordinario  regular lo relativo a la materia civil, dentro de la cual se comprende la institución del matrimonio, sin que la Constitución lo defina ni limite la función legislativa en ese sentido.
  • El concepto de matrimonio ha evolucionado y superado su concepción tradicional, y en la actualidad se reconoce que en él no únicamente cuenta como elemento importante el de la función reproductiva.
  • El artículo 4o. de la Constitución Federal no garantiza únicamente la protección constitucional para un solo tipo de familia, integrada por padre, madre e hijos, sino que la prevé para la familia como tal; por ello, constituye un deber del legislador atender a la realidad social para buscar la salvaguardia de todo tipo de familia, misma que en la actualidad puede estructurarse de variadas formas. 
  • No es dable sostener que la protección de la familia es exclusiva de una determinada forma de ésta, menos aun que se origine exclusivamente del matrimonio entre un hombre y una mujer, pues con ello se excluye y resta valor a las demás.
  • El artículo 121 de la Constitución establece que los actos del estado civil que se encuentren ajustados a las leyes de una entidad federativa tendrán validez en las demás, lo que implica que todo acto, sea el nacimiento, el reconocimiento de hijos, la adopción, el matrimonio, el divorcio o la defunción, que se registre con observancia de las formalidades que establece la legislación local, tendrá validez en las demás entidades federativas, aun cuando tales actos no se regulen, no lo hagan en forma similar o incluso, lo hagan de manera contraria a los de dichas entidades.
  • No existen argumentos sólidos que desde el punto de vista constitucional pudiesen acreditar que la reforma impugnada fuese inconstitucional y apartada de los principios, valores, derechos y texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • La resolución de este tema debe hacerse destacando el principio del interés superior del niño, y en ese sentido, es compromiso del legislador, por un lado, y del juez correspondiente, garantizar que el procedimiento para autorizar la adopción atienda al pleno respeto de los derechos de la niñez y asegure su mejor opción de vida, sin distinguir respecto de la orientación sexual de la mujer o del hombre solteros solicitantes, o de los matrimonios conformados por personas heterosexuales o del mismo sexo.
  • La orientación sexual constituye sólo una forma de expresión de la naturaleza humana, mas no un elemento que afecte la calidad de una persona y de ahí su calidad de padres. La Constitución consagra el principio de igualdad y prohíbe toda discriminación.
 

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